CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA · Cláusulas finales
Artículo 24.
1. Todo Estado podrá, al tiempo de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios a los que se aplicará este Convenio.
2. Cualquier Estado podrá en cualquier fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Para ese territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido dicha declaración.
3. Toda declaración hecha con arreglo a los dos párrafos precedentes podrá retirarse, para cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de haber recibido el Secretario general dicha notificación.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa, hecho en Granada el 3 de octubre de 1985 (BOE-A-1989-15166). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.