TÍTULO I. Bienes de dominio público marítimo-terrestre · CAPÍTULO III. Deslindes · Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 24.
1. Practicadas las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23, el Servicio Periférico de Costas formulará el proyecto de deslinde, que comprenderá:
a) Memoria, con descripción de las actuaciones practicadas e incidencias producidas y con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el artículo 19, en función de aquéllas y de los informes emitidos y alegaciones presentadas.
b) Planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas.
c) Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde.
d) Presupuesto estimado.
2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.
3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su aprobación mediante Orden ministerial.
Texto oficial de Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE-A-1989-29127). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.