TÍTULO VI. Competencia administrativas · CAPÍTULO V. Impugnación de actos y acuerdos
Disposición transitoria quinta.
1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y los del Patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en los artículos 17 de la misma y 36 de este Reglamento, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo, mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público (disposición transitoria segunda, 1, de la Ley de Costas).
2. La aprobación del expediente de afectación llevará implícita la actualización del deslinde, sin necesidad de tramitar un nuevo expediente.
Texto oficial de Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE-A-1989-29127). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.