TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales · CAPÍTULO I-8. Obligaciones del operador del muelle o terminal
Artículo 31. Lista de medidas de prevención.
El Operador del muelle, una vez llevadas a cabo las comprobaciones y deberes indicados en el artículo precedente, debe informar por escrito al Capitán del buque, antes de iniciar la carga o descarga, que el muelle se encuentra listo para operar, procedimiento que proyecta seguir para realizar estas operaciones, expresándole los medios de que dispone para caso de emergencia, donde se encuentran estos y forma de hacer funcionar tanto la alarma como los sistemas de enlace de comunicación de que dispone.
Texto oficial de Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos (BOE-A-1989-3496). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. Lista de medidas de prevención. — Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos · BOE Fácil