TÍTULO III. Manipulación de mercancías peligrosas · CAPÍTULO III-2. Clase 2. Gases
Artículo 56. Gases comprimidos.
Con independencia de la clasificación establecida en el artículo anterior, serán también de aplicación los preceptos de este capítulo a los gases comprimidos, entendiendo por tales:
56.1 Los que son cargados en estado gaseoso en recipientes cerrados a una presión superior a 2 barias a 15 grados centígrados de temperatura, cuya energía acumulada puede contribuir a la explosión del recipiente, por fallo de este, calentamiento, golpes u otras causas, con proyección violenta de sus fragmentos.
56.2 Los aerosoles de capacidad superior a 1.400 centímetros cúbicos, cuyo gas impulsor o su propia materia, pueden ser inflamables, tóxicos, corrosivos o constituir varios de estos riesgos. Cuando se presenten en cantidades superiores a las eximidas por el Código IMDG, deben cumplir las normas correspondientes a esta clase 2.
Texto oficial de Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos (BOE-A-1989-3496). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.