TÍTULO III. Manipulación de mercancías peligrosas · CAPÍTULO III-2. Clase 2. Gases
Artículo 57. Manipulación.
57.1 Deben cumplirse todas las medidas de seguridad relativas a la prohibición de fumar y a la utilización de lámparas de seguridad y de alejamiento de toda fuente de ignición o de calor.
57.2 Los recipientes de los gases deben preservarse de los rayos solares, manteniéndolos en lugares frescos.
57.3 Las válvulas de los recipientes deben estar protegidas, cuidadosamente vigiladas y evitar todo golpe o tensión sobre ellas.
57.4 El grupaje de botellas conteniendo gases, debe efectuarse, siempre que sea posible, situándolas horizontalmente, procurando que no sobresalga la extremidad de ninguna botella, especialmente en aquellas en que vayan instaladas las válvulas.
57.5 Si las botellas han de situarse sobre el muelle, debe hacerse sobre soleras de madera, en evitación de golpes y calzarlas para evitar sus movimientos.
57.6 Si las botellas o cilindros van en cajas o jaulas, deben ir trincadas, de modo de evitar sus movimientos.
57.7 Si se trata de gases tóxicos, deben estar alejados de toda clase de productos alimenticios.
57.8 En el caso de gases inflamables utilizar carretillas elevadoras de seguridad.
Texto oficial de Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos (BOE-A-1989-3496). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.