TÍTULO III. Manipulación de mercancías peligrosas · CAPÍTULO III-9. Clase 9. Sustancias peligrosas varias
Artículo 94. Marcas.
Las mercancías de esta clase no tienen marcas especiales, pero sí debe constar en bultos y contenedores el nombre técnico correcto de la mercancía, marcada de tal forma que el letrero permanezca indeleble después de tres meses de inmersión en agua de mar, y, cuando proceda, debe añadirse la palabra irritante.
Texto oficial de Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos (BOE-A-1989-3496). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 94. Marcas. — Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos · BOE Fácil