Artículo 7. º Programas de eliminación de la contaminación.
1. Se establecerán programas específicos para evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de sustancias de la lista I, inclusive aquellas múltiples y difusas, que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límites establecidos en las normas de emisión.
2. Dichos programas incluirán especialmente las medidas y las técnicas más apropiadas para garantizar la sustitución, la retención o el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Los programas específicos deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha en que se especifiquen para cada sustancia las correspondientes normas de vertido.
4. Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos desustancias, así como productos, y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes que sean económicamente viables.
5. Los programas determinarán también los plazos de su ejecución.
Texto oficial de Vertidos de Sustancias Peligrosas desde Tierra al Mar (BOE-A-1989-6150). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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