TÍTULO II. Tasas · CAPÍTULO II. La relación jurídico-tributaria de tasa
Artículo 16. Sujeto pasivo.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. [Ref. BOE-A-1998-16714](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-16714)</small>
Texto oficial de Ley de Tasas y Precios Públicos (BOE-A-1989-8508). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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