TÍTULO II. Tasas · CAPÍTULO II. La relación jurídico-tributaria de tasa
Artículo 15. Devengo.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial del Estado".
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio. [Ref. BOE-A-1998-16714](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-16714)</small>
Texto oficial de Ley de Tasas y Precios Públicos (BOE-A-1989-8508). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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