TÍTULO IV. Del procedimiento para las faltas penales · CAPÍTULO II. De la apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Togados
Artículo 429.
La vista será pública, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al Fiscal Jurídico Militar y a los interesados y acto continuo se dictará sentencia.
No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.
Para la práctica de las pruebas señaladas en el párrafo anterior podrá concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez días, remitiéndose al efecto las comunicaciones correspondientes.
Texto oficial de Ley Orgánica Procesal Militar (BOE-A-1989-8712). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 429. — Ley Orgánica Procesal Militar · BOE Fácil