1. La escala a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.o del Estatuto de la Mutualidad Notarial queda fijada en las cantidades que a continuación se indican:
| | Pesetas |
| --- | --- |
| Protestos | 6 |
| Instrumentos sin cuantía sin asimilados | 50 |
| Instrumentos de cuantía: | |
| Hasta 1.000.000 de pesetas | 100 |
| De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas | 600 |
| De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas | 1.050 |
| De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas | 1.400 |
| De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas | 1.750 |
| De 20.000.001 a 30.000.000 de pesetas | 2.100 |
| De 30.000.001 a 40.000.000 de pesetas | 2.380 |
| De 40.000.001 a 50.000.000 de pesetas | 2.660 |
| De 50.000.001 a 75.000.000 de pesetas | 2.870 |
| De 75.000.001 a 100.000.000 de pesetas | 3.150 |
| De 100.000.001 en adelante, 100 pesetas por cada 10.000.000 más o fracción, además de la cantidad aplicable al tramo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° de esta Orden. | De 100.000.001 en adelante, 100 pesetas por cada 10.000.000 más o fracción, además de la cantidad aplicable al tramo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° de esta Orden. |
A todos los efectos de la presente Orden, quedan asimilados a documentos sin cuantía aquellos documentos cuya base de cálculo de honorarios sea igual o inferior a 1.000.000 de pesetas, y a los que, además, les sean aplicable reducciones arancelarias, así como aquellos documentos que aun siendo de cuantía tengan honorarios fijos inferiores a 15.000 pesetas.
2. Cuando en el curso del año natural los Notarios autoricen más de 2.500 instrumentos, la aportación correspondientes a cada uno de los instrumentos sucesivos que excedan de dicha cifra será la que resulte de multiplicar la establecida en el apartado primero por el coeficiente 2.
A los efectos del párrafo anterior, se excluirán del cómputo y del coeficiente multiplicador los protestos y los instrumentos cuyos derechos arancelarios se devenguen sin atención a su cuantía.
3.**(Derogado)**
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 y se deroga el 3 por el apartado 1 y disposición derogatoria de la Orden de 5 de octubre de 1990. [Ref. BOE-A-1999-21064](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-21064).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el apartado 1 de la Orden de 13 de marzo de 1997. [Ref. BOE-A-1997-6325](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-6325).</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 26 de enero de 1990. [Ref. BOE-A-1990-2095](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-2095).</small>
Texto oficial de Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1990-1094). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.