Artículo 5. Límite máximo de los ingresos por instrumento a la mutualidad.
En ningún caso la suma de los importes de la aportación y de la participación, previstas respectivamente en los artículos primero y segundo de esta Orden, podrá exceder del 40 por 100 de los derechos arancelarios de cada instrumento.
> <small>Se añade por el art. 2 de la Orden de 26 de enero de 1995. [Ref. BOE-A-1995-3542](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-3542).</small>
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Órdenes de 11 de julio de 1974 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, y 12 de enero de 1984 por la que, entre otras medidas afectantes a la Mutualidad Notarial, se modifica el artículo 1.º de la Orden de 11 de julio de 1974.
Texto oficial de Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial (BOE-A-1990-1094). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Límite máximo de los ingresos por instrumento a la mutualidad. — Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial · BOE Fácil