1. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de ámbito nacional y aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, constituidas con arreglo al artículo 20, apartados 1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, la Ley), podrán acceder a los beneficios establecidos en dicha Ley y disposiciones concordantes según las condiciones y requisitos del presente Real Decreto.
2. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de ámbito territorial inferior al contemplado en el apartado anterior podrán acceder asimismo a tales beneficios si, cumpliendo su legislación aplicable, se atienen a las condiciones y requisitos que en la presente norma se establecen.
Texto oficial de Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones (BOE-A-1990-15273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones · BOE Fácil