CAPÍTULO PRIMERO. Del Registro de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Artículo 2.
1. Para poder gozar de cualquier beneficio que otorgue la Ley, disposiciones que la desarrollan y complementarias, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberán figurar inscritas en el Libro de Registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.
2. A los efectos citados deberán figurar inscritas en el Libro de Registro las Federaciones y Confederaciones legalmente constituidas así como las Asociaciones integradas en las mismas.
Texto oficial de Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones (BOE-A-1990-15273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones · BOE Fácil