CAPÍTULO III. De las condiciones y requisitos para acceder a los beneficios otorgados por la Ley y por las disposiciones reglamentarias y concordantes
Artículo 16.
1. Las Asociaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios, inscritas en Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, podrán representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, o de la asociación o cooperativa, en lo referente a los derechos e intereses reconocidos en el artículo 2 de la Ley. Cuando tales acciones se realicen ante los Tribunales de Justicia, en defensa de los derechos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley, dichas Asociaciones y Cooperativas gozarán del beneficio de justicia gratuita.
2. Estas Asociaciones y Cooperativas podrán integrarse en los órganos de arbitraje a que se refiere el artículo 31, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con arreglo a las normas que los regulen, cuando se sometan a los mismos cuestiones litigiosas en que sean parte sus asociados.
3. Percibir ayudas y subvenciones según se establezca en las normas que aprueben su convocatoria y concesión en cada ejercicio económico.
Texto oficial de Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones (BOE-A-1990-15273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.