CAPÍTULO III. De las condiciones y requisitos para acceder a los beneficios otorgados por la Ley y por las disposiciones reglamentarias y concordantes
Artículo 17.
Las Asociaciones referidas en el artículo anterior podrán también ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de Asociaciones, a cuyos efectos el informe exigido será emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañado, en su caso, por el informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Texto oficial de Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones (BOE-A-1990-15273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones · BOE Fácil