CAPÍTULO III. Acreditación de los Centros o servicios
Artículo 8. º Revocación de la acreditación.
Las autoridades de las Comunidades Autónomas o, según proceda, los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión, podrán revocar la acreditación cuando se evidencie ausencia de cumplimiento de la presente norma o de aquellas que la desarrollen y cuando razones de índole sanitario o social así lo aconsejen.
Texto oficial de Tratamientos con Opiáceos de Personas Dependientes (BOE-A-1990-1718). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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