REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS · CAPITULO VII. De las Corporaciones representativas de auditores
Disposición transitoria primera.
1. En un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los auditores de cuentas deberán solicitar del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas su inclusión en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo 31, adjuntando a la solicitud, en el supuesto de los ejercientes la documentación acreditativa de la fianza mínima a que hace referencia el artículo 35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses, deberá actualizarse en función del volumen de la actividad del auditor de cuentas correspondiente al año 1990, acreditándose tal extremo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Los auditores que soliciten su inclusión en la situación de servicios por cuenta ajena deberán acreditar tal situación mediante certificado del correspondíente auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
3. Si en el plazo señalado en el apartado primero no se hubiera recibido la solicitud a que en el mismo se alude, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a inscribir al auditor de cuentas en la situación de no ejerciente.
Texto oficial de Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1990-31072). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.