TÍTULO VIII. Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público · CAPÍTULO IV. Del Régimen Jurídico de los Patrimonios Públicos
Artículo 14. 1.
«La cuantía del subsidio será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial.»
> <small>Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. [Ref. BOE-A-1991-3884](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-3884).</small>
Texto oficial de Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE-A-1990-31180). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.