CAPÍTULO IV. Normas específicas · Sección 1.ª Normas especificas complementarias para Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros
Artículo 107.
1. El estado de previsión de la cuenta de explotación, elaborada de acuerdo con la normativa contable, incluirá los gastos e ingresos necesarios para el desarrollo de la actividad del Organismo.
2. En el Debe figurarán las previsiones de gastos de personal, de adquisición de bienes corrientes y servicios, los gastos financieros y las transferencias, tanto corrientes como de capital. Figurarán además las existencias iniciales, las compras y gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio para las amortizaciones y las provisiones.
3. En el Haber figurarán las previsiones de ingresos por impuestos directos e indirectos, tasas y precios públicos, transferencias corrientes recibidas, ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes. Figurarán además las existencias finales, las ventas y los ingresos comerciales.
4. El estado a que se refiere este artículo pondrá de manifiesto la previsión de beneficio o pérdida como resultado de la actividad del Organismo.
Texto oficial de Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (BOE-A-1990-9664). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.