Artículo 9. Régimen económico-financiero y de contratación de personal.
1. El Consejo Económico y Social contara para el cumplimiento de sus fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su Presidente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, con base en tal propuesta, formulará el Anteproyecto del Presupuesto del Ente y le dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.
3. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado.
4. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.
###### Artículo décimo. Régimen presupuestario de control y contabilidad.
1. El presupuesto del consejo se integrará en los Presupuestos Generales del Estado a efectos de su consolidación. Los créditos de su presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo.
2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinará la estructura presupuestaria del Consejo que, en todo caso, se ajustará a la aplicable para el Sector Público Estatal.
3. Las variaciones del presupuesto del Consejo serán autorizadas de la siguiente forma:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado y su importe no exceda del 5 por 100 de su presupuesto.
b) Por el Gobierno, en los demás casos.
4. El Presidente del Consejo podrá autorizar variaciones de crédito entre las distintas partidas consignadas en el presupuesto. Los acuerdos que adopte el Presidente se comunicarán al Pleno del Consejo, así como al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. El Consejo queda sometido al control de carácter financiero, que se lleve a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del control correspondiente al Tribunal de Cuentas.
6. El Consejo queda sometido al régimen de la contabilidad pública en los términos previstos en el Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
> <small>Se añade por el art. 109 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1991-30903](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30903)</small>
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El Consejo Económico y Social se constituirá dentro del plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
###### Segunda.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
###### Tercera.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 17 de junio de 1991.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley de Creación del Consejo Económico y Social (BOE-A-1991-15528). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.