TÍTULO III. Régimen económico-financiero · CAPÍTULO IV. Aplicación de resultados
Artículo 59.
Cuando los recursos del Ente público resulten insuficientes para financiar las inversiones que éste deba realizar, en cumplimiento de las directrices sobre inversiones incluidas en el Programa de actuación, inversiones y financiación y derivadas de los planes sobremantenimiento y expansión del sistema de transporte aéreo, tales inversiones serán financiadas con cargo a operaciones de endeudamiento o a través de la inclusión de las correspondientes dotaciones, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los Presupuestos Generales del Estado. En este caso, podrá formalizarse con la Administración del Estado el oportuno contrato-programa que garantice la rentabilidad de la inversión realizada y la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas al Ente público.
Texto oficial de Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE-A-1991-15530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 59. — Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea · BOE Fácil