CAPÍTULO II. Transmisión por título distinto del de compraventa de valores admitidos a negociación en Bolsa
Artículo 10. Intervención de federatarios o mediadores.
1. En el supuesto de que en el acto o negocio transmisivo, distinto del contrato de compraventa, haya tenido intervención Corredor de Comercio o Notario, incumbirá a éstos dirigir a las Sociedades Rectoras y, en su caso, a la Sociedad de Bolsas la pertinente comunicación, que deberá efectuarse también dentro de los siete días hábiles siguientes a su formulación.
2. La misma obligación recaerá sobre la Sociedad o Agencia de Valores no miembro de la Bolsa o sobre la Entidad que pertenezca a alguna de las categorías relacionadas en el artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores que haya mediado en dicho negocio transmisivo.
3. En los casos a que se refiere este artículo, la comunicación podrá remitirse a través de un miembro de la Bolsa o directamente a las Entidades destinatarias.
Texto oficial de Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados (BOE-A-1991-24431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.