1. Salvo lo previsto en el artículo 7, el precio al que se realicen la operaciones a que se refiere el número 1 del artículo anterior no podrá ser superior al más alto de los que a continuación se señalan, incrementado en un 5 por 100, ni inferior al más bajo de dichos precios, reducido en un 5 por 100:
a) El cambio medio ponderado.
b) El cambio de cierre.
2. Dichos cambios medio ponderado y de cierre serán los correspondientes a la sesión bursátil del día en que se realice la operación; si no se hubieran casado operaciones sobre el valor de que se trate en dicha sesión, se tomarán los correspondientes a la sesión precedente más próxima en que se hubieran fijado cambios.
Texto oficial de Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre operaciones bursátiles especiales (BOE-A-1991-29598). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. º Requisito de precio. — Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre operaciones bursátiles especiales · BOE Fácil