CAPÍTULO XI. Del Registro de Asociaciones Deportivas
Artículo 44.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales.
Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente.
Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-1999-15687](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-15687)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. [Ref. BOE-A-1999-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-18544)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas (BOE-A-1991-30862). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.