CAPÍTULO III. Establecimiento de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países
Artículo 19.
Uno. El establecimiento en España de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, sea cual fuere su modalidad de enseñanza, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, no conducentes a la obtención de títulos homologables a los españoles, se ajustará a lo que disponga la Administración competente al autorizarlos. En todo caso, será precisa la acreditación a que se refiere la letra b) del apartado uno del artículo 18, así como el expediente previsto en el apartado dos de dicho artículo.
Dicha autorización podrá ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones generales, imputables al titular del Centro.
Dos. La autorización no conlleva, por sí misma, el derecho a la homologación automática en España de los estudios que se impartan en dichos Centros . Para la homologación, en su caso, de las titulaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la normativa general sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.