CAPÍTULO III. Establecimiento de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países
Disposición transitoria primera.
En tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de estudios universitarios, el porcentaje establecido en el artículo 7.º del presente Real Decreto, se entenderá referido a la totalidad del personal docente que, por aplicación de la relación establecida en el artículo 6.º, resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente ciclo en vías de implantación.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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