CAPÍTULO III. Establecimiento de Centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países
Disposición transitoria segunda.
Los Centros extranjeros, actualmente establecidos en España para impartir enseñanzas de nivel universitario, deberán adaptarse a las previsiones del presente Real Decreto en el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedarán suspendidos en sus actividades.
Texto oficial de Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios (BOE-A-1991-9609). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios · BOE Fácil