1. El Registro Central de Penados y Rebeldes remitirá dicha información a la Oficina del Censo Electoral de modo permanente. En todo caso, de acuerdo con la previsión legal de la revisión anual del Censo Electoral, antes del 1 de febrero de cada año, elaborará el fichero de electores privados del derecho de sufragio, referido al año anterior.
2. Para la aplicación del presente artículo las informaciones podrán ser facilitadas en soporte magnético.
###### Disposición transitoria.
Los órganos jurisdiccionales competentes comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes, en el impreso ajustado al modelo oficial que figura como anexo a este Real Decreto, las condenas anteriores a la entrada en vigor del mismo en las que esté impuesta pena, principal o accesoria, que implique privación del derecho de sufragio, que esté total o parcialmente pendiente de cumplimiento.
###### Disposición final.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que estime necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así como para modificar, por Orden, el modelo del anexo.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1992.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Justicia,**
**TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO**
Texto oficial de Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio (BOE-A-1992-10015). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.