«Título segundo. Coeficiente de solvencia y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia. · Capítulo V. Reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables
Disposición adicional primera.
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con el texto siguiente:
«Disposición adicional tercera. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar las normas de contabilidad, criterios de valoración y los modelos de las cuentas anuales de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, disponiendo la frecuencia y el detalle de información que dichas entidades habrán de facilitar a la Administración.»
Texto oficial de Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras (BOE-A-1992-12545). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional primera. — Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras · BOE Fácil