1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de enseñar, dar conferencias o dedicarse a la investigación en una Escuela, Instituto, Universidad u otra institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por el Gobierno de este Estado, reciba por tales servicios, están exentas de imposición en este Estado durante un período no superior en total a tres años a partir de la fecha de su llegada a este Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.
Texto oficial de Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990 (BOE-A-1992-14734). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.