Título II. Régimen jurídico de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo en favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier régimen público de Seguridad Social
Artículo 14. Cuantía de las pensiones.
1. La cuantía mensual de la pensión extraordinaria, tanto en favor del propio causante como de todos sus familiares con derecho, será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe en los meses de junio y diciembre de cada año.
2. Cuando concurran varios familiares beneficiarios de pensión extraordinaria, la cuantía antes señalada se distribuirá entre ellos por partes iguales.
No obstante lo anterior, si concurren cónyuge e hijos del causante, la pensión se distribuirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra repartida entre los hijos.
En el caso de que se extinguiera la titularidad de alguno de los beneficiarios de la pensión, por cualquiera de las causas contempladas en el siguiente artículo 17, la pensión que se le hubiera señalado acrecerá a la del otro u otros beneficiarios. En estos supuestos, si la pensión que se extingue es la de viudedad, su cuantía acrecerá a la de los huérfanos. Si se extingue cualquiera de las de orfandad su cuantía acrecerá a las de los otros huérfanos con derecho y, en su defecto, a la de viudedad. Si se extingue la pensión en favor de un ascendiente del causante, su cuantía acrecerá a la reconocida, en su caso, en favor del otro.
Texto oficial de Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo (BOE-A-1992-18325). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.