Título I. De la organización portuaria del Estado · Capítulo II. Del Ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias · Sección 1.ª Del Ente público Puertos del Estado
Artículo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado.
Como órgano de asistencia del ente público Puertos del Estado se creará un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un representante de cada Autoridad Portuaria, que será su Presidente, quien podrá ser sustituido por la persona que designe el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de entre sus demás miembros, a propuesta del Presidente. Por el Ministerio de Fomento se aprobarán las normas relativas al funcionamiento de este Consejo.
> <small>Se añade por el art. único.8 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-1997-27988](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-27988)</small>
Texto oficial de Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE-A-1992-26146). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado. — Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante · BOE Fácil