CAPÍTULO III. Normas para las importaciones procedentes de países terceros
Artículo 18.
El laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo A, así como sus funciones y procedimientos de colaboración con los laboratorios nacionales de referencia y los encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en España, será el designado por la Comisión Europea.
> <small>Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. [Ref. BOE-A-2005-15845](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-15845).</small>
Texto oficial de Sanidad Animal en los Movimientos de Équidos (BOE-A-1992-26540). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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