Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado “CE” recaerá en el fabricante o su representante establecido legalmente en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.
En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medias necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. [Ref. BOE-A-1995-7537](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-7537).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. [Ref. BOE-A-1993-1653](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-1653).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas (BOE-A-1992-27139). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.