Título II. Obligación legal de remuneración compensatoria por copia privada · Capítulo I. Determinación de la obligación
Artículo 10. Supuestos no incluidos en la obligación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título, no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.
2. Para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Texto oficial de Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio (BOE-A-1992-27764). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.