TÍTULO I. Transferencia de competencias · CAPÍTULO I. De las competencias en general
Artículo 2. Transferencia de competencias exclusivas.
Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
b) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
c) Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
d) Espectáculos públicos.
e) Estadística para fines no estatales.
f) Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
g) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
h) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
i) Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
j) Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
k) Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
Texto oficial de Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE-A-1992-28426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.