TÍTULO I. Transferencia de competencias · CAPÍTULO I. De las competencias en general
Artículo 3. Transferencia de competencias de desarrollo legislativo y ejecución.
Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución, en las siguientes materias:
a) Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
b) Defensa del consumidor y usuario.
c) Normas adicionales de protección del medio ambiente. d) Régimen minero y energético.
e) Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.
Texto oficial de Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (BOE-A-1992-28426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.