TÍTULO I. Impuestos especiales de fabricación · CAPÍTULO VIII. Impuesto sobre las Labores del Tabaco
Artículo 61. Exenciones.
1. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a:
a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
b) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.
2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:
1.° 200 cigarrillos, o
2.° 100 cigarritos, o
3.° 50 cigarros, o
4.° 250 gramos de las restantes labores.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1.° 50 cigarrillos, o
2.° 25 cigarritos, o
3.° 10 cigarros, o
4.° 50 gramos de las restantes labores.
3. Las labores del tabaco destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 40.16 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. [Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-11022)</small>
> <small>Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, [Ref. BOE-A-2011-11264#daprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-11264). en cuanto a la reducción de las exenciones fiscales previstas en el apartado 2.a) para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar.</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 13.16 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-3366](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-3366)</small>
> <small>Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.</small>
Texto oficial de Ley de Impuestos Especiales (BOE-A-1992-28741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.