Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Estados contratantes intercambien notas a través de los canales diplomáticos, notificándose mutuamente el cumplimiento del último de los requisitos requeridos a tal fin en Australia y en España, y consiguientemente surtirá efectos:
a) En ambos Estados contratantes, en relación con la imposición en la fuente de las rentas obtenidas por no residentes, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) En Australia, en relación con otra imposición australiana, respecto de las rentas de cualquier período impositivo que comience a partir del día 1 de julio del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
c) En España, en relación con otras modalidades de imposición sobre la renta, respecto de la imposición relativa a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. [Ref. BOE-A-1993-6498](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-6498).</small>
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992 (BOE-A-1992-28742). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27. Entrada en vigor. — Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992 · BOE Fácil