Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables aplicables a los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, y a los grupos consolidables cuya Entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84 de la Ley del Mercado de Valores, siguiendo los criterios establecidos por la Orden de 26 de julio de 1989, por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1993. [Ref. BOE-A-1993-2420](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-2420).</small>
###### Disposición adicional
1. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General del Tesoro y Política Financiera) las siguientes informaciones relativas a los grupos que respectivamente supervisen:
a) Estructura de cada grupo consolidable de Entidades financieras y, en su caso, del grupo económico en el que se integre éste, con indicación de los porcentajes de participación.
b) Estructura de los posibles subgrupos consolidables que existan dentro de losanteriores, con indicación de los porcentajes de participación.
c) Entidad obligada de cada grupo y, en su caso, subgrupo consolidable.
d) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias de carácter público, correspondientes a cada grupo y, en su caso, subgrupo consolidables.
2. Las informaciones a que se refiere el número anterior serán remitidas en soporte informático, dentro de los siguientes plazos:
Las mencionadas en las letras a), b) y c) se mantendrán suficientemente actualizadas y, en consecuencia, se comunicarán todas las modificaciones relevantes en la estructura, composición, porcentajes de participación y Entidades obligadas de los grupos y subgrupos consolidables.
Las mencionadas en la letra d) se remitirán durante los tres meses siguientes a la finalización de cada semestre natural.
###### Disposición transitoria
1. Las Sociedades y Agencias y sus grupos consolidables que el día 1 de enero de 1993 superasen el límite establecido en el artículo 17 dispondrán, a partir de esa fecha, de un plazo de tres años para ajustarse a esa limitación, y deberán presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores calendarios de adaptación, aplicándose en relación con las mismas un régimen equivalente al del artículo 56 del Real Decreto.
2. Lo dispuesto en la disposición adicional de la presente Orden será exigible por primera vez respecto del semestre natural que finalice el 30 de junio de 1993.
###### Disposición derogatoria
1. Quedan derogados los números primero, segundo y tercero de la Orden de 28 de julio de 1989, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
###### Disposición final
1. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
2. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta Orden, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en la presente Orden y pueda afectar directamente a Entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos Organismos.
Texto oficial de Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos (BOE-A-1992-28930). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.