CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a todos los centros docentes extranjeros en España
Artículo 4.
Podrá ser titular de un centro extranjero en España cualquier persona física o jurídica, de nacionalidad española o extranjera, con excepción de las que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Texto oficial de Centros Docentes Extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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