CAPÍTULO II. Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español · Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Artículo 14.
1. La solicitud con la que se iniciará el expediente a que se refiere el artículo anterior contendrá, al menos, los siguientes datos referidos al centro:
a) Titular.
b) Denominación.
c) Localización geográfica.
d) Enseñanzas para las que solicita autorización.
e) Número de puestos escolares.
f) Plazo previsible de puesta en funcionamiento a contar desde la fecha de su inscripción registral.
2. La solicitud deberá ir acompañada, al menos, de los documentos siguientes:
a) Planos de las edificaciones donde estará ubicado el centro, así como una descripción de sus instalaciones y condiciones materiales.
b) Certificación expedida por la correspondiente representación diplomática acreditada en España en la que conste, fehacientemente, que las enseñanzas tendrán validez oficial plena en el país de origen, y que el centro reúne los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
c) Relación de profesores de lengua y cultura españolas, y, en su caso, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma, con indicación de sus titulaciones respectivas.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.