CAPÍTULO II. Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español · Sección 1. Centros que impartan enseñanzas de un sistema educativo extranjero y de lengua y cultura españolas
Artículo 15.
1. Emitido, en su caso, el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el órgano que corresponda de la Administración educativa competente elaborará la propuesta de concesión o denegación de la autorización e inscripción en el plazo de dos meses, en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Unión Europea, y en el plazo de cuatro meses, en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a otros sistemas educativos extranjeros. Cuando se proponga la denegación, se dará vista del expediente al interesado para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
2. A la vista de lo actuado y de las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, la Administración educativa competente resolverá sobre la autorización e inscripción. La resolución correspondiente podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.
3. De igual modo, se procederá, en su caso, para la cancelación.
> <small>Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4131](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4131).</small>
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Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.