CAPÍTULO II. Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español · Sección 2. Centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero
Artículo 18.
1. Los centros a los que se refiere el apartado 1.b), del artículo 3 de este Real Decreto impartirán exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero y deberán inscribirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
2. Estos centros no podrán acoger alumnado de nacionalidad española, salvo en el caso que además de dicha nacionalidad posean la del Estado a cuyo sistema educativo correspondan las enseñanzas impartidas. En la inscripción a que se refiere el apartado anterior se hará constar expresamente esta circunstancia.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil