CAPÍTULO II. Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español · Sección 2. Centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero
Artículo 19.
1. Los titulares de los centros a que se refiere esta sección están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva inscripción si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la correspondiente resolución.
2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites establecidos para el expediente inicial de inscripción.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil