CAPÍTULO II. Centros extranjeros que impartan enseñanzas de niveles equivalentes a los obligatorios del sistema educativo español · Sección 2. Centros que impartan exclusivamente enseñanzas de un sistema educativo extranjero
Artículo 20.
1. Las inscripciones de los centros extranjeros incluidos en esta sección podrán ser canceladas, revocadas o modificadas, según proceda, previa audiencia del interesado, cuando se alteren las condiciones esenciales que sirvieron de base a la inscripción o se contravenga lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las demás normas aplicables.
2. El expediente se iniciará y resolverá por la Administración educativa correspondiente. La resolución podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.
3. En el caso de que la resolución de dicho expediente suponga el cierre del centro, será preceptivo el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Comunidad Económica Europea. El referido informe versará sobre la conveniencia de cierre basándose en la existencia de tratados o convenios internacionales y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil