CAPÍTULO III. Centros extranjeros que impartan enseñanzas regladas equivalentes a niveles no obligatorios del sistema educativo español
Artículo 22.
1. Los centros extranjeros a los que se refiere el presente capítulo deberán obtener autorización de apertura y funcionamiento, que dará lugar a la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto. Dicha autorización se tramitará con sujeción a lo establecido en el artículo 14, con la salvedad de lo exigido en materia de profesorado de lengua y cultura españolas y lenguas propias de las Comunidades Autonómas.
2. En el supuesto de que las enseñanzas que pretenda impartir el centro no estén recogidas en los sistemas de equivalencias aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Administración educativa competente para conceder o denegar la autorización de apertura y funcionamiento deberá además solicitar a la Secretaría General Técnica del citado Departamento un informe de carácter preceptivo y vinculante, sobre la equivalencia de tales enseñanzas a efectos de su reconocimiento.
Texto oficial de Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España (BOE-A-1993-16128). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España · BOE Fácil