Capítulo II. Acción educativa a través de centros docentes · Sección 2. Centros con participación del Estado español
Artículo 21.
1. Con objeto de propiciar la proyección de la educación y de la cultura españolas, la Administración española podrá establecer convenios con Administraciones extranjeras o personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o extranjera, para la creación de centros de titularidad mixta a través de fundaciones o de sociedades, reconocidas legalmente en los países respectivos.
2. Los convenios sobre los que se sustente la creación de centros deberán garantizar que la representación institucional española sea mayoritaria en las respectivas fundaciones o sociedades y en los órganos rectores de los mismos, que quedarán sometidos al principio de unidad de acción en el exterior.
Texto oficial de Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior (BOE-A-1993-20613). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 21. — Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior · BOE Fácil